
Tributación en IRPF del alquiler turístico de viviendas
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Consultorio fiscal ·
Cada semana los expertos de Garrigues responden a una selección de preguntas de los lectoresEl pasado mes de enero analizábamos la tributación en el IRPF del arrendador de inmuebles.
Destacábamos en aquella ocasión la regulación introducida en la norma del impuesto guipuzcoano a partir de 1 de enero de 2018 de modo que, tratándose del alquiler de una vivienda, siempre que en ella no se ejerza una actividad económica, el rendimiento se calcula aplicándose una bonificación del 20% sobre los alquileres cobrados, deduciendo únicamente los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de la vivienda.
Y, lo anterior, con independencia de que el destino primordial de la vivienda sea el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o se trate de un alquiler «de temporada». Ahora bien, en el primer caso el rendimiento calculado conforme a lo expuesto tributaría en la base imponible del ahorro (con un tipo máximo del 25%), mientras que, en el segundo, el rendimiento, calculado de la misma forma, tributaría en la base imponible general (al tipo marginal que corresponda, que puede llegar al 49%).
Finalmente, en el caso de ejercer en la vivienda una actividad económica, el rendimiento derivado de su arrendamiento se calcula aplicando el régimen general de alquiler de inmuebles, por diferencia entre los ingresos percibidos y los gastos necesarios para su obtención, incluida la amortización del inmueble, tributando en la base imponible general del impuesto.
Surgía la duda de cómo calcular este rendimiento en el caso de que el propietario de una vivienda optara por destinarla al arrendamiento con fines turísticos, pero no directamente, sino arrendándola a una empresa que sería la que se relacionaría directamente con el cliente final, encargándose de su gestión.
A esta cuestión responde nuestra Hacienda Foral en una consulta publicada en su página web el pasado día 14 de este mismo mes, entendiendo que, en estos casos, existe un arrendamiento de vivienda por el propietario persona física a una empresa que, a su vez, la subarrienda al cliente final, subarrendamiento que califica como actividad económica.
Por ese motivo, considera Hacienda Foral que el rendimiento a integrar en su IRPF por el propietario de la vivienda se calculará, conforme al régimen general de alquiler de inmuebles, minorando el rendimiento íntegro, constituido por los ingresos facturados a la empresa, una vez descontada la comisión, en los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos.
(Puedes plantear tus dudas en la zona de comentarios o por correo electrónico a web@diariovasco.com para trasladarlas a nuestros expertos, quienes elegirán una selección para responder las próximas semanas).
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