¿Qué medidas podrá adoptar el Gobierno Vasco a partir del lunes?
El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2017, de 27 de abril, de la Ley de Gestión de Emergencias aclara lo que podría aprobar Iñigo Urkullu como mando único del Plan de Protección Civil del País Vasco
el diario vasco
Sábado, 15 de agosto 2020, 13:58
Este sábado las consejeras de Salud y de Desarrollo Económico explicaban por qué se aprobará este lunes la emergencia sanitaria en el País Vasco. Ambas han emplazado al martes, a la primera reunión del comité asesor que presidirá el lehendakari como mando único, para conocer las medidas concretas que se aprobarán. Además han enfatizado que se tratará de adecuar medidas concretas a focos específicos, ya que este mecanismo «establece un marco jurídico en el que se permite asumir medidas concretas, conforme a las necesidades de cada momento».
De momento solo han avanzado que ese comité del martes aprobará medidas que irán en la línea de restricción de aforos, de limitación de la agrupación de personas, horarios de hostelería y adaptación del transporte público en horario nocturno. «El objetivo principal es que las agrupaciones de personas no superen las 10 personas», han señalado. Uno de los sectores más afectados, han reconocido, será el de la hostelería.
Pero, ¿qué es lo que le permitirá la ley? Las consejeras han hecho referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2017, de 27 de abril, de la Ley de Gestión de Emergencias:
Artículo 8. Órdenes e instrucciones.
1. La autoridad competente en materia de protección civil podrá dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o un plan de protección civil activado cuando se produzcan catástrofes, o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.
2. Entre otras, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros
b) Evacuación o alejamiento de las personas de los lugares de peligro
c) Restricción de acceso a zonas de peligro o a zonas de operación
d) imitación o condicionamiento del uso de servicios públicos y privados o el consumo de bienes
e) Limitación o prohibición de actividades en lugares determinados y obligación de adoptar precauciones, prevenciones o comportamientos concretos
3. Las medidas a que se refiere este precepto tendrán una vigencia limitada estrictamente al tiempo necesario para afrontar la emergencia, deberán ser proporcionadas a la entidad del riesgo y no darán derecho a indemnización alguna.