A comienzos del siglo XVIII, coincidiendo con el pleno desarrollo de la Imprenta y su capacidad de copia, surge el copyright -en 1710 el Parlamento Británico adoptó la primera ley- para garantizar que los autores de las obras reproducidas por la nueva herramienta recibieran una compensación por cada ejemplar vendido en el ámbito comercial. Para asegurar que estas leyes, relacionadas estrictamente con la reproducción material del objeto y no con la distribución del conocimiento, se cumplieran, aparecen las Sociedades de Gestión de Derechos de Autor. Desde su origen, estas sociedades se dedican a la vigilancia y control de todo tipo de actividades que conlleven la producción de contenidos, la organización o emisión de eventos, a la manera de una policía privada. Junto a funciones de inspección, han desarrollado un sofisticado sistema de cobro, mediante cuotas y cánones diversos, por la realización de todas las actividades que utilicen «materiales de autor». Es decir, toda una estructura de recaudación, acompañada de un eficaz control de autoridad. Y contra los preceptos constitucionales de una gran mayoría de Cartas Magnas, que permiten la libre cesión de los derechos de autor, exigen a sus asociados la total cesión de estos, lo que supone la renuncia absoluta a su control por parte del autor al que dicen defender, que deja en manos de las sociedades de gestión todo tipo de iniciativas relacionadas con los beneficios que pudiera generar su trabajo.
Hoy, varios siglos después de la aparición de la imprenta y tras el desarrollo de otros mecanismos de reproducción, casi nadie pone en cuestión que las tecnologías digitales han modificado substancialmente el panorama de la creación y de las industrias culturales. Hasta hace unos años, los bienes culturales se distribuían en forma de objetos a través del mercado o con la mediación de instituciones que ofrecían sus servicios para garantizar el acceso de todos los ciudadanos al conocimiento y los saberes universales. Ahora, muchos de esos objetos son digitales y por tanto no tiene una materialidad específica. En estos trescientos años, la aplicación del concepto de copyright se ha desarrollado de una manera cada vez más amplia, instaurándose un sistema de control que incluye una larga lista de restricciones. Las Sociedades de Gestión no sólo no han hecho caso de las modificaciones fundamentales en la gestión del conocimiento, sino que han tratado, por todos los medios y mediante todo tipo de presiones políticas, mediáticas y económicas, de hacerse con el control de cualquier iniciativa legislativa que afecte al progreso de la denominada sociedad de la información y del conocimiento.
Haciendo caso omiso de que las leyes deben adaptarse a las tecnologías de su tiempo -si no lo hubieran hecho, los propietarios de tierras estadounidenses todavía seguirían cobrando un canon cada vez que los aviones las sobrevolaran- la SGAE, en su penúltimo empeño por imponer un régimen de restricciones, ha intentado colarle al gobierno español un artículo en el nuevo proyecto de Ley de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI).La propuesta proponía un procedimiento que legitimaba a las Sociedades de Gestión a cerrar, previa denuncia pero sin orden judicial, las webs con contenidos supuestamente ilícitos, según criterios de las propias sociedades, claro está. Lo que nos faltaba.