De manera repetida, el alcalde de Donostia-San Sebastián ha aludido, con buen criterio, a la legislación sobre actividades molestas y a los 2.000 metros de distancia. Si el lector ha seguido de cerca la polémica sobre la incineradora, habrá observado que sus defensores o no hacen mención a tal legislación o la consideran muy antigua, poniendo en tela de juicio su vigencia. Sirvan estas líneas para aclarar su contenido y lo que los Tribunales han manifestado al respecto y en casos similares. Sintetizando:
El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas fue aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre. Después de definir las actividades molestas (humos o gases), insalubres (directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana), nocivas (a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola) y peligrosas (riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros), alude al emplazamiento y a las distancias, remitiéndose a las ordenanzas municipales y a los planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, ordenando se tenga en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad y al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
Hubo una circular de 10-04-68 (BOE nº 113 de 10-5 y R. Aranzadi 858), de la entonces, Comisión Central de Saneamiento que aclaró que la naturaleza de la actividad se hace en función de sus potenciales características, es decir, sin consideración a medida correctora alguna, según la clasificación que resulta de las definiciones del Reglamento de 1961.
En cuanto a emplazamiento, «la observancia de esas normas será inexcusable» y los 2.000 metros «han de operar ineludiblemente para aquellas industrias fabriles que resulten peligrosas e insalubres en función de las características potenciales, primer factor, y de las medidas correctoras, segundo factor, de tal manera que «si de la conjugación de ambos factores resulta con grado de seguridad rechazable, el alejamiento de los núcleos de población habrá de imponerse de modo inexorable», distancias que «deben ser contadas desde la instalación que se proyecte hasta el punto periometral más próximo en línea recta de la zona edificable» (la noción de población agrupada tiene el mismo valor que la zona edificable).